Atribuciones

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ATRIBUCIONES

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

Artículo 4. Las instituciones de Seguridad Pública desde su más alto mando, serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Academias: Las instituciones o universidades de formación, capacitación, actualización y profesionalización policial

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO III

De las Academias e Institutos

Artículo 47.- La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;

II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos;

III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;

V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;

VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;

VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;

VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;

IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;

X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;

XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;

XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;

XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;

XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;

XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias e Institutos, y

XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48.- En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:

I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;

II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;

III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;

IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;

V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;

VI. Los programas de investigación académica en materia policial;

VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales;

VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia, y

IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

 

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