LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 4. Las instituciones de Seguridad Pública desde su más alto mando, serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Academias: Las instituciones o universidades de formación, capacitación, actualización y profesionalización policial
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO III
De las Academias e Institutos
Artículo 47.- La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;
II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos;
III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;
VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;
X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;
XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;
XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;
XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;
XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias e Institutos, y
XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 48.- En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:
I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;
II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;
III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;
IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;
V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;
VI. Los programas de investigación académica en materia policial;
VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales;
VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia, y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.